Escrito de Contestación al Suspenso de una Marca - Formulario Modelo Word y PDF
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A LA OFICINA ESPAÑOLA DE MARCAS Y PATENTES
En ________, a ________
Asunto: ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL SUSPENSO
Tipo de signo solicitado: Denominativa
EXP: ________
Fecha solicitud: ________
Fecha publicación suspenso: ________
PRIMERA.- Que en fecha ________ solicité la siguiente Marca: ________, formada por las siguientes palabras y/o números: ________, junto con las siguientes clases: ________.
SEGUNDA.- Que en fecha ________, la Oficina Española de Marcas y Patentes ha acordado la suspensión de la tramitación de mi expediente por la oposición basada en la Marca: ________, formada por las siguientes palabras y/o números: ________, en virtud del artículo 21 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.
Dicho artículo se indica lo siguiente:
"Cuando se hubieren presentado oposiciones u observaciones de tercero o del examen realizado por la Oficina Española de Patentes y Marcas resultara que la solicitud incurre, para la totalidad o parte de los productos o servicios solicitados, en alguna de las prohibiciones o defectos a que se refiere el artículo 20.1, se decretará la suspensión del expediente y se comunicarán al solicitante las oposiciones u observaciones formuladas y los reparos señalados de oficio para que, en el plazo que reglamentariamente se determine, presente sus alegaciones.'
TERCERA.- A través del presente escrito de contestación al suspenso de signos distintivos, al amparo del artículo 21.1 de la Ley de Marcas, se pretende esclarecer la compatibilidad existente entre el signo registrado pretendido y el prioritario, fundamentándose en el propio artículo 6 de la citada Ley de Marcas.
Por tanto, para entender que hay una contravención en el artículo 6 de la Ley de Marcas darse los siguientes criterios: una similitud de signos, una similitud o semejanza de productos o servicios, y un riesgo de confusión en el consumidor.
Para determinar si existe un riesgo de confusión en el público, el Tribunal Supremo acude al criterio del consumidor medio. Este consumidor es aquel consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (SSTJCE 16 de julio de 1998; 12 de febrero de 2004 y STS de 28 de marzo de 2005). Es un consumidor normal, no especializado, que normalmente contrata el producto o servicio sin efectuar un previo análisis minucioso. Ahora bien si se trata de productos específicos o muy especializados de alto valor o de carácter muy técnico, el tipo es el del consumidor especializado (SSTS 19 de mayo de 1993 y 29 de octubre de 1994 ).
El criterio de percepción que el consumidor medio tiene de las marcas que se examinan, supone tomar en consideración, por un lado, que rara vez tiene la posibilidad de comparar directamente las marcas, por lo que debe confiar en la imagen imperfecta que conserva en la memoria; por otro lado, que el nivel de atención del consumidor puede variar en función de la categoría de los productos o servicios contemplados (STJCE 22 de junio de 1999).
CUARTA.- Para poder analizar si, en efecto, existe una similitud entre el signo registrado pretendido y el prioritario, el Tribunal Supremo ha establecido una doctrina ya consolidada en el sentido que la prohibición de acceso al registro prevista en el artículo 6 de la Ley de marcas se produce por la coincidencia acumulativa de dos condiciones:
- En primer lugar, tiene que haber una identidad o similitud fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente establecidos.
- En segundo lugar, tiene que haber una identidad o similitud de los productos o servicios designados por la nueva marca en relación a los amparados por la marca ya registrada o solicitada.
Por tanto, la falta de algunas de las anteriores coincidencias abre el paso a la inscripción de mi marca; es decir, basta que no se dé algunas de las anteriores circunstancias para que desaparezca la prohibición y deba permitirse el acceso al registro de mi marca. Esto significa que, aunque se produzca la similitud de signos no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes; y que, en segundo término, aunque los productos, servicios y actividades sean iguales tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos (Tribunal Supremo, sentencia de 20 de octubre de 2004, recurso núm. 5288/2001).
Asimismo, según ha establecido la jurisprudencia, la comparación debe hacerse teniendo y cuenta la pauta habitual en el comportamiento colectivo. En otras palabras, se debe analizar globalmente y de forma independiente todos los factores del supuesto concreto, tales como los elementos distintos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la representación fonética puesto que es habitual que los consumidores identifiquen y soliciten los productos oralmente, y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado (SSTS 18 diciembre 2009 (casación 5674/2007), 27 enero 2010 (casación 4306/2008) y 6 noviembre 2015 (casación 965/2013)).
QUINTA.- A continuación, se analizará ambas condiciones en el marco del presente expediente.
a) Respecto a la existencia de semejanzas, similitudes o identidades entre los signos:
Es cierto que mi marca y la marca opositora tienen una similitud en el elemento fonético. No obstante, de conformidad al derecho comunitario (TJCE -Pleno- de 11 de julio de 1996) y la necesidad de una interpretación uniforme de éste, es necesario traer a colación la STJCE de 20 de marzo de 2003, que señala que el criterio de la identidad del signo debe ser objeto de interpretación restrictiva, de manera que los dos elementos comparados sean iguales en todos los aspectos. Un signo es idéntico a otro cuando reproduce, sin modificaciones ni adiciones, todos los elementos que constituyen la marca o cuando, considerada en su conjunto en relación con el consumidor medio, contiene diferencias insignificantes que pueden pasar desapercibidas a los ojos del consumidor.
Por último, se debe señalar el significado dispar de las denominaciones que compone las marcas en conflicto, ambos signos sugieren ideas diferentes en la mente del consumidor, lo que contribuye a aumentar las diferencias existentes entre las marcas en cuestión, impidiendo que exista riesgo alguno de asociación o confusión entre las mismas.
Aplicada la anterior doctrina, mi marca y la marca opositora no resultan absolutamente idénticos, y no existe riesgo de confusión para un consumidor medio.
b) Respecto a la semejanza o identidad en los campos aplicativos de las marcas en Niza:
La sentencia Canon no establece una relación o jerarquía entre los factores. No obstante, se entiende que no pueden considerarse de manera independiente, ya que algunos de ellos están interrelacionados, y algunos son más importantes que otros. Generalmente, el grado de similitud entre productos y servicios es importante a la hora de decidir sobre el riesgo de confusión. En la mayoría de casos, un solo factor no resulta suficiente para determinar que un producto o un servicio se parezca a otro, incluso cuando sea uno de los considerados importantes. Será la combinación de los distintos factores y su importancia que permitirá alcanzar una conclusión final sobre la similitud.
Pues bien, un análisis detallado de estos factores en el caso concreto releva lo siguiente:
________
En su virtud,
SOLICITO A LA OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS que tenga por presentado este escrito, junto con los documentos que lo acompañan, se sirva admitirlo, tenga por formuladas en tiempo y forma las alegaciones contenidas en el cuerpo de este escrito en contestación al suspenso decretado en el expediente arriba referenciado y, en su virtud, previos los trámites oportunos, acuerde levantar la suspensión decretada, desestimar la oposición formulada de contrario y conceder el registro de la marca solicitada para la totalidad de los productos y/o servicios reivindicados, por no concurrir en el presente caso la prohibición de registro prevista en el artículo 6 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, al no existir riesgo de confusión ni de asociación en el público. Es justicia que respetuosamente solicito en el lugar y fecha arriba indicados. Firmado: ________
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