Recurso de Reposición Contra la Denegación de Solicitud de Protección Internacional - Formulario Modelo Word y PDF Pro · ES-law

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Recurso de Reposición Contra la Denegación de Solicitud de Protección Internacional - Formulario Modelo Word y PDF
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A LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL
OFICINA DE ASILO Y REFUGIO
MINISTERIO DEL INTERIOR

Número de expediente OAR: ________
Nombre de la recurrente: ________
Número de Identificación de Extranjero (NIE): ________


Que mediante el presente escrito comparece Dña. ________, mayor de edad, con NIE ________, de nacionalidad ________, nacida el día ________, con domicilio a efectos de notificaciones en ________ y dirección de correo electrónico ________ (en adelante, la "Recurrente"), en su propio nombre y representación, y bajo la asistencia letrada de D./Dña. ________, colegiado/a n.º ________ del Ilustre Colegio de la Abogacía de ________, y como mejor proceda en Derecho DICE:

Que, por medio del presente escrito, y dentro del plazo legalmente establecido, interpone RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN contra la resolución de la Oficina de Asilo y Refugio de fecha ________, por la que se deniega la solicitud de protección internacional formulada por la Recurrente, con base en los siguientes HECHOS y FUNDAMENTOS DE DERECHO.


HECHOS

PRIMERO. Que con fecha ________, la Recurrente formalizó solicitud de protección internacional ante la siguiente autoridad: ________, dando lugar a la incoación del procedimiento:

- Número de procedimiento: ________.

SEGUNDO. Que, durante la totalidad de la tramitación del procedimiento, la Recurrente no recibió requerimiento ni notificación alguna en relación con su expediente, viéndose privada de toda posibilidad de ampliar o aclarar su relato.

TERCERO. Que con fecha ________ le fue notificada la resolución de su expediente, por la que se acuerda la denegación de su solicitud con fundamento en lo siguiente:

________

En adelante, la "Resolución".

Frente a dicha Resolución se interpone el presente recurso, con fundamento en los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Fundamentos jurídico-procedimentales

PRIMERO. Capacidad jurídica y legitimación de la Recurrente.

La Recurrente ostenta plena capacidad de obrar y legitimación activa por ser titular del derecho e interés legítimo afectados por la Resolución, conforme a los artículos 3 y 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, "LPAC"). De acuerdo con los artículos 123 y 124 LPAC, así como con el artículo 29 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (en adelante, "Ley de Asilo"), le asiste el derecho a interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución que pone fin a la vía administrativa.


SEGUNDO. Plazo de interposición del recurso.

De conformidad con los artículos 123 y 124 LPAC y con el artículo 29 de la Ley de Asilo, el plazo de interposición del recurso potestativo de reposición es de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de la resolución denegatoria o de inadmisión a trámite de la solicitud de protección internacional. Habiéndose notificado la Resolución el día ________ y presentándose el presente recurso el día ________, el mismo se formula dentro del plazo legalmente establecido.


TERCERO. Competencia para resolver el recurso.

El órgano competente para conocer y resolver el presente recurso, en el seno del Ministerio del Interior, es la Oficina de Asilo y Refugio, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Asilo, en relación con el artículo 24 de su Reglamento de aplicación (Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero), por ser el mismo órgano que dictó el acto recurrido, según exige el artículo 123.1 LPAC.


CUARTO. Obligación de resolver y de practicar las actuaciones necesarias.

De conformidad con el artículo 21 LPAC, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos, debiendo entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en este recurso. El plazo máximo para resolver el recurso de reposición es de un mes, transcurrido el cual podrá entenderse desestimado por silencio administrativo, conforme al artículo 124.2 LPAC, lo que habilita la interposición de recurso contencioso-administrativo en los términos de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Asimismo, conforme a los artículos 67 y 68 LPAC, la Recurrente tiene derecho a que se le requiera la subsanación o aportación de cuanta documentación o aclaración resulte pertinente.


II. Fundamentos jurídico-materiales

QUINTO. Existencia de motivos para el reconocimiento de la protección internacional.

La Recurrente fundamentó su solicitud en la existencia de fundados temores de ser perseguida por motivos de ________, encuadrables en los actos y motivos de persecución descritos en los artículos 6 y 7 de la Ley de Asilo, en relación con los artículos 3 y 10 de la Directiva 2011/95/UE.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013), ha declarado que "la condición de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegadas".

En concreto, la Recurrente padeció los siguientes hechos en los que sustenta su solicitud:

- El día ________ tuvo lugar el siguiente hecho:

________

En consecuencia, no cabe acordar la devolución cuando ello implique riesgo de daños personales irreparables para el solicitante o su familia, como sucedería en el presente caso.


SEXTO. Aportación de indicios suficientes que acreditan la verosimilitud del relato.

La Recurrente aportó cuantos elementos probatorios e indiciarios estuvieron a su alcance, atendida la situación de su país de origen. El artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE establece que, cuando no se disponga de pruebas documentales, las declaraciones del solicitante se considerarán fidedignas cuando concurran los siguientes requisitos:

"a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición;
b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes;
c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso;
d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y
e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante.
".

La Recurrente ha detallado de manera precisa y coherente los motivos de su solicitud, no resultando exigible la aportación de pruebas adicionales por la imposibilidad material de obtenerlas en su país de origen, lo que impide fundar la denegación en una pretendida insuficiencia de indicios.


SÉPTIMO. Falta de audiencia de la Recurrente durante el procedimiento.

A lo largo de la tramitación del expediente no se concedió a la Recurrente el trámite de audiencia ni se practicó entrevista personal en debida forma, según exige el artículo 17 de la Ley de Asilo y el artículo 24 de su Reglamento, ni se efectuó requerimiento alguno de información adicional al amparo de los artículos 76 y 82 LPAC.

Si bien la jurisprudencia no impone con carácter general una segunda entrevista, el Tribunal Supremo (STS de 17 de mayo de 2011, RC 4920/2009) ha reconocido la relevancia de practicarla en determinados supuestos, señalando que "ciertamente, esta entrevista debió haberse practicado, pues era relevante para contrastar la coherencia del relato de persecución ofrecido". Por ello, no cabe la denegación sistemática de la audiencia cuando resulte determinante para esclarecer los hechos y valorar los indicios aportados.

Esta omisión ha limitado de forma sustancial las posibilidades de defensa de la Recurrente, impidiéndole detallar los motivos de su solicitud y rebatir la información obrante en el expediente, lo que constituye un vicio de procedimiento determinante de indefensión.


OCTAVO. Falta de asistencia letrada durante la solicitud y el procedimiento.

El artículo 16.2 y el artículo 18.1.b) de la Ley de Asilo reconocen el derecho de los solicitantes de protección internacional a la asistencia jurídica, en su caso gratuita, así como a intérprete, desde el momento mismo de la formalización de la solicitud.

La Recurrente no fue informada de este derecho esencial, reconocido tanto en la normativa nacional como en el artículo 22 de la Directiva 2013/32/UE. De haber sido informada, habría recabado la pertinente asistencia letrada para la correcta preparación de su solicitud.

El Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada que el incumplimiento del deber de informar de la posibilidad de asistencia letrada gratuita puede determinar la invalidez del procedimiento (SSTS de 9 de septiembre de 2005, RC 3352/2002; de 25 de octubre de 2007, RC 2361/2004; y de 6 de octubre de 2008, RC 1135/2005, entre otras), debiendo además dicha asistencia ser gratuita (STS de 17 de junio de 2013, RC 4353/2012).

A ello se añade que, durante la toma de declaración, únicamente se formularon preguntas genéricas, sin facilitar la adecuada recogida de los datos relevantes de la situación vivida por la Recurrente. Esta limitación de un derecho esencial, unida a la insuficiente asistencia recibida, ha causado un grave perjuicio a la Recurrente que justifica la declaración de nulidad de la Resolución conforme al artículo 47.1.a) y e) LPAC.


NOVENO. Falta de motivación suficiente de la Resolución.

Conforme a los artículos 35 y 88 LPAC, y según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 19/1982, 26/1997 y 108/2001, entre otras), todo acto administrativo, incluidas las resoluciones en materia de protección internacional, debe estar debidamente motivado, a fin de que el interesado conozca las razones de la decisión y pueda articular su defensa. Se trata de una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y un presupuesto del control jurisdiccional de la actuación administrativa frente a la arbitrariedad (arts. 9.3, 103 y 106 CE).

La Resolución se limita a expresar de forma genérica los motivos de denegación, sin valorar de manera individualizada la situación personal de la Recurrente ni precisar las razones concretas por las que se considera que no concurren los presupuestos de la protección internacional. El Tribunal Supremo (STS de 23 de septiembre de 2011, RC 5422/2010) exige que la motivación permita al solicitante conocer las razones específicas de la denegación a fin de poder combatirla en sede jurisdiccional.

La ausencia de tal motivación vulnera el derecho de la Recurrente a obtener una resolución debidamente fundada y supone una actuación contraria a los artículos 103 y 9.3 CE, lo que determina el carácter anulable de la Resolución conforme a los artículos 47 y 48 LPAC.


DÉCIMO. Arraigo de la Recurrente en España.

La Recurrente acredita un relevante arraigo social, familiar y cultural en España, país en el que ha establecido su proyecto vital tras verse obligada a huir de la situación de riesgo padecida en su país de origen.

En particular, la Recurrente ha desarrollado en España las siguientes actividades acreditativas de su integración:

________


DECIMOPRIMERO. Suspensión de la ejecutividad de la Resolución y de la salida obligatoria del territorio español.

Al amparo del artículo 117.2 LPAC, se solicita la suspensión de la ejecutividad de la Resolución en tanto se resuelve el presente recurso, por concurrir perjuicios de imposible o difícil reparación y por fundarse la impugnación en causas de nulidad de pleno derecho. Dicha suspensión comporta la de la salida obligatoria del territorio español, conforme al artículo 37 de la Ley de Asilo.

- Carácter desproporcionado de la orden de salida obligatoria.

La obligación de abandonar España durante la tramitación del recurso resultaría desproporcionada y causaría a la Recurrente un perjuicio difícilmente reparable, dado su arraigo y los hechos alegados. Conforme a la jurisprudencia constitucional (SSTC 175/1997 y 200/1997) y del Tribunal Supremo (SSTS de 3 de diciembre de 1991, 28 de abril de 2000 y 2 de octubre de 2002), la medida debe estar motivada y superar el triple juicio de (i) idoneidad, (ii) necesidad y (iii) proporcionalidad en sentido estricto, sin que pueda aplicarse de modo automático el artículo 37 de la Ley de Asilo.

- Vulneración del principio de non refoulement.

La salida obligatoria podría suponer la vulneración del principio de no devolución del artículo 33.1 de la Convención de Ginebra y del artículo 5 de la Ley de Asilo, derecho de ius cogens que debe interpretarse conforme a los tratados internacionales en virtud del artículo 10.2 CE y respetarse en todo momento por la Administración, sin que quepa actuación o vía de hecho que lo limite.


DECIMOSEGUNDO. Mantenimiento de la condición de solicitante de protección internacional durante la tramitación del recurso.

En virtud del artículo 19 de la Ley de Asilo, la presentación de la solicitud de protección internacional conlleva la autorización de permanencia provisional en territorio español hasta que recaiga resolución firme.

Durante la sustanciación del presente recurso potestativo de reposición, la Recurrente debe continuar gozando de los derechos y garantías reconocidos en el artículo 18 de la Ley de Asilo, así como de la autorización de permanencia derivada de su condición de solicitante.

En consecuencia, no procede la ejecución de la salida obligatoria del territorio español ni la pérdida de la condición de solicitante de protección internacional en tanto no recaiga resolución que ponga fin a la vía administrativa.

En virtud de todo lo anterior,


SOLICITA a la Oficina de Asilo y Refugio del Ministerio del Interior que tenga por presentado este escrito, por interpuesto en tiempo y forma recurso potestativo de reposición contra la Resolución de fecha ________, junto con los documentos y pruebas que lo acompañan, y, previa su tramitación, dicte resolución por la que, estimando el recurso, anule la Resolución impugnada y acuerde el reconocimiento a la Recurrente del derecho de asilo o, subsidiariamente, de la protección subsidiaria.

PRIMER OTROSÍ DIGO: Que se solicita la suspensión cautelar de la ejecutividad de la Resolución recurrida, conforme al artículo 117.2 LPAC, así como de la orden de salida obligatoria del territorio español, en tanto se resuelve el presente recurso.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, conforme a los artículos 68, 76 y 82 LPAC, se requiera a la Recurrente cuanta información o documentación se estime pertinente y se le conceda trámite de audiencia para una correcta resolución sobre el fondo del asunto.

TERCER OTROSÍ DIGO: Que se señalan como medios de notificación los indicados en el encabezamiento, y se acompañan al presente recurso los siguientes documentos: ________.

En ________, a ________





..................................................
Dña. ________
Recurrente

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