Alegaciones Contra la Denegación de la Inscripción de una Pareja de Hecho - Formulario Modelo Word y PDF Pro · ES-law
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AL REGISTRO DE PAREJAS DE HECHO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
Número de expediente: ________
Nombre de la pareja: ________ y ________
DNI de la solicitante: ________
Mediante el presente escrito, Dña. ________, con DNI: ________, de nacionalidad ________, con fecha de nacimiento ________ y domicilio a efectos de notificaciones en ________, teléfono ________ y correo electrónico ________ (en adelante, la "Solicitante"), en su propio nombre y representación, comparece y, como mejor proceda en Derecho, DICE:
EXPONE
I. Que con fecha ________, la Solicitante presentó solicitud de inscripción de su unión de hecho con D. ________, con DNI: ________, de nacionalidad ________, ante el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía, dando lugar al procedimiento de inscripción con número de expediente ________. En adelante, ambos serán denominados conjuntamente como la "Pareja".
II. Que el estado civil de cada uno de los miembros de la Pareja con anterioridad a la fecha de solicitud de inscripción como unión de hecho era el siguiente:
a. ________, estado civil: ________.
b. ________, estado civil: ________.
III. Que durante la tramitación del procedimiento la Solicitante no recibió requerimiento alguno de subsanación, mejora o aportación de documentación en relación con su expediente.
IV. Que con fecha ________ la Solicitante recibió notificación de la resolución del expediente, en la que se acuerda la denegación de la inscripción sobre la base del siguiente fundamento:
________
En adelante, la "Resolución".
Ante estas circunstancias, dentro del plazo legalmente conferido, se formulan las siguientes
ALEGACIONES
Fundamentos jurídico-procedimentales
PRIMERA. Capacidad jurídica y legitimación de la Solicitante
De conformidad con los artículos 3, 4, 53 y 76 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, "LPAC"), la Solicitante ostenta capacidad de obrar y la condición de interesada en el procedimiento, asistiéndole el derecho a formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia.
SEGUNDA. Plazo de presentación de las alegaciones
Conforme al artículo 76 de la LPAC y, en su caso, al plazo previsto para la interposición del recurso administrativo correspondiente (arts. 121 y siguientes de la LPAC), las presentes alegaciones se presentan dentro del plazo legalmente establecido desde la fecha de notificación de la Resolución, por lo que deben ser admitidas y valoradas en su integridad.
TERCERA. Competencia del Registro de Parejas de Hecho de Andalucía
El órgano competente para conocer de las presentes alegaciones es el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía (en adelante, el "Registro"), conforme a la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho de Andalucía, y al Decreto 35/2005, de 15 de febrero, por el que se constituye y regula el Registro de Parejas de Hecho, por tratarse del órgano ante el que se presentó la solicitud de inscripción.
CUARTA. Obligación del Registro de resolver sobre el fondo
Fundamentos jurídico-materiales
QUINTA. Existencia de una relación afectiva real y permanente de la Pareja
La voluntad de la Pareja ha sido en todo momento la de mantener una convivencia estable y desarrollar una verdadera vida familiar análoga a la conyugal, no existiendo interés o motivación ajena a la propia de las relaciones afectivas que pudiera justificar la solicitud de inscripción, conforme a la definición de pareja de hecho del artículo 3 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre.
- Inicio de la relación afectiva de la Pareja
La Pareja se conoció en el año ________, iniciando su relación afectiva en ________. En concreto, la Pareja se conoció del siguiente modo:
________
En el apartado siguiente se detallan las actividades y gestiones realizadas conjuntamente por la Pareja con el objeto de acreditar de forma detallada la existencia de una relación afectiva real y de la convivencia que fundamentó su decisión de constituirse en unión de hecho.
SEXTA. Pruebas e indicios de la existencia de una verdadera relación de pareja estable
Uno de los requisitos esenciales para la inscripción de una unión de hecho es la existencia de una relación afectiva análoga a la conyugal y, conforme al artículo 4 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho de Andalucía, la convivencia libre, pública y notoria de los integrantes de la pareja. A fin de acreditar tales extremos, y en virtud del principio de libertad probatoria, se detallan a continuación los hechos e indicios que justifican la existencia de una convivencia real:
- Convivencia común de la Pareja con anterioridad a la solicitud de inscripción
La Pareja ha residido de forma conjunta en el siguiente domicilio con anterioridad a la fecha de solicitud de inscripción:
- Domicilio sito en ________ durante el siguiente periodo: ________
Se acompaña al presente escrito el correspondiente certificado de empadronamiento histórico, así como cuantas pruebas justifican la convivencia de ambos miembros de la Pareja en el domicilio indicado.
- Domicilio actual de la Pareja
En la actualidad, la Pareja continúa residiendo de forma conjunta en el domicilio señalado en el apartado anterior, aportándose el correspondiente certificado de empadronamiento conjunto.
- Actividades y eventos en los que ha participado la Pareja
Asimismo, la Pareja ha realizado conjuntamente la siguiente actividad:
- Indicio o prueba de convivencia común y de la existencia de la relación de pareja:
________
En relación con lo anterior se aporta lo siguiente:
________
- Veracidad de la existencia de la relación de pareja
SÉPTIMA. Capacidad de la Pareja para inscribirse como unión de hecho
La Ley 5/2002, de 16 de diciembre, y su normativa de desarrollo exigen que ambos miembros dispongan de capacidad suficiente para emitir su consentimiento con el fin de constituirse como unión de hecho. En el presente caso concurre lo siguiente:
- Inexistencia de impedimento por razón de edad
En el momento de la solicitud de inscripción, la edad de los miembros de la Pareja era la siguiente:
a. La Solicitante era mayor de edad o menor emancipada, sin impedimento alguno por razón de edad.
b. La pareja de la Solicitante era mayor de edad o menor emancipada, sin impedimento alguno por razón de edad.
De este modo, la edad no constituye impedimento para la inscripción de la Pareja.
- Capacidad legal y jurídica para inscribirse como unión de hecho
Ambos miembros de la Pareja disponen de plena capacidad jurídica y de obrar para constituirse como unión de hecho, aportándose la documentación acreditativa. La Pareja manifiesta que no existía ni existe impedimento alguno en su capacidad para emitir libremente su consentimiento.
Conforme al artículo 322 del Código Civil, rige la presunción de plena capacidad de la persona mayor de edad, exigiéndose que cualquier eventual limitación de la capacidad sea evidente, categórica y sustancial, de forma que impida prestar el consentimiento, en los términos del régimen vigente tras la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Asimismo, la existencia de medidas de apoyo a una persona con discapacidad no implica per se limitación de sus derechos fundamentales, incluido el derecho a convivir con su pareja, no suponiendo una denegación automática de este derecho (véase, en relación con el derecho a contraer matrimonio, la STS 145/2018, de 15 de marzo, REC 3487/2016).
En consecuencia, la denegación de la inscripción por falta de capacidad exigiría un informe médico o pericial que acreditara, de forma clara y concreta, una situación que invalidase el consentimiento. En su defecto, la voluntad de la Pareja de constituirse como unión de hecho debe presumirse válidamente emitida y debe procederse a la inscripción.
- Libertad en el otorgamiento del consentimiento
La Pareja ha decidido con total libertad establecer su convivencia común y solicitar la inscripción, sin presión alguna de uno de sus miembros ni de terceros. Se trata de una manifestación de voluntad libre, consciente y cierta, ratificada por la propia interposición del presente escrito.
- Inexistencia de impedimento por razón de parentesco
Los miembros de la Pareja no se hallan unidos por vínculo de parentesco en línea recta por consanguinidad o adopción, ni colateral por consanguinidad o adopción hasta el segundo grado, por lo que no concurre impedimento alguno para constituirse como unión de hecho.
OCTAVA. Disponibilidad de los correspondientes permisos de residencia
Ambos miembros de la Pareja disponen de la correspondiente residencia legal o nacionalidad. La constitución de la unión de hecho es independiente del estatus administrativo de cada uno de los miembros, no existiendo interés ajeno al propio del reconocimiento de la relación afectiva que pudiera justificar la solicitud de inscripción.
NOVENA. Libertad de medios de prueba para acreditar el cumplimiento de los requisitos
Partiendo de la necesidad de que el Registro refleje la verdadera situación de las parejas solicitantes, así como del principio de libertad probatoria derivado del artículo 24 de la Constitución Española y recogido en los artículos 217 y 299 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, las parejas pueden aportar cuantas pruebas e indicios estimen oportunos para acreditar la existencia de una relación de convivencia estable.
Esta interpretación ha sido refrendada por la jurisprudencia (véase, entre otras, la STS de 7 de abril de 2021), conforme a la cual la existencia de una pareja de hecho puede acreditarse no solo mediante los medios específicamente previstos en la normativa sectorial, sino también mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca.
De este modo, el Registro debe valorar en su conjunto la totalidad de las circunstancias y elementos de prueba indicados, a fin de apreciar la existencia de una verdadera relación afectiva estable.
DÉCIMA. Vulneración del derecho al desarrollo de la vida familiar de la Pareja
La denegación de la inscripción supone una injerencia en el derecho a la intimidad familiar y al libre desarrollo de la personalidad y de la vida en común, reconocidos en los artículos 10 y 18 de la Constitución Española, así como en el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
Tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como el Tribunal Constitucional han reconocido reiteradamente que el concepto de vida familiar no se limita a las relaciones matrimoniales, sino que comprende igualmente a las parejas que mantienen una relación afectiva estable y una convivencia análoga a la conyugal.
La Pareja constituye, por tanto, una verdadera unidad familiar merecedora de la protección que el ordenamiento jurídico dispensa a la familia (art. 39 CE), sin que la denegación pueda fundarse en meras sospechas o presunciones no debidamente acreditadas.
En consecuencia, la denegación de la inscripción supone una injerencia injustificada y desproporcionada en el derecho de la Pareja a desarrollar su vida familiar, por lo que debe procederse a la correcta inscripción de su unión de hecho.
UNDÉCIMA. Falta de requerimientos previos a la Pareja
La tramitación de los expedientes administrativos, incluidos los de inscripción de parejas de hecho, se rige por el principio in dubio pro actione, lo que obliga a la Administración, conforme a los artículos 68 y 73 de la LPAC, a requerir la información o documentación que resulte necesaria antes de adoptar una resolución denegatoria.
En el presente caso, la Pareja no recibió requerimiento alguno durante la tramitación, finalizando el procedimiento directamente con la denegación, sin que se le permitiera atender a las dudas que el órgano competente pudiera albergar sobre la relación ni formular las aclaraciones oportunas.
Esta actuación ha generado indefensión proscrita por el artículo 24.1 de la Constitución Española, al desconocer la Solicitante durante la tramitación las dudas del órgano instructor, lo que debe conducir a la nulidad o anulabilidad de la Resolución conforme a los artículos 47 y 48 de la LPAC.
DUODÉCIMA. Perjuicios derivados de la denegación de la inscripción
La denegación supone un relevante perjuicio para la Pareja, no solo desde el punto de vista de los derechos fundamentales antes citados, sino también por las restricciones que comporta para el desarrollo de su vida común.
Asimismo, la denegación podría afectar a derechos derivados de la condición de ciudadanos de la Unión Europea y de sus familiares, reconocidos en los artículos 20 y 21 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dificultando que la Pareja pueda residir de forma conjunta y legal en España o en otro Estado miembro, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (véase la STJUE de 8 de marzo de 2011, asunto C-34/09, Ruiz Zambrano).
En definitiva, la denegación dificulta el pleno desarrollo de la vida familiar de la Pareja, situación que resulta injustificada tras la aportación de indicios y argumentos que acreditan la existencia de una relación afectiva estable.
En virtud de todo lo expuesto,
SOLICITA al Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Andalucía que tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito de alegaciones, junto con los documentos y pruebas que lo acompañan, y que, previa su valoración conjunta, dicte resolución por la que se deje sin efecto la Resolución denegatoria y se acuerde la inscripción de la unión de hecho de la Pareja.
OTROSÍ DICE: Que conforme a los artículos 68 y 73 de la LPAC se requiera a la Solicitante toda aquella información o documentación que se estime pertinente para la correcta resolución sobre el fondo del expediente, solicitando que tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos oportunos.
En ________, a ________
..................................................
Fdo.: Dña. ________
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