Recurso Contra la Denegación de la Inscripción de un Matrimonio - Formulario Modelo Word y PDF Pro · ES-law
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A LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA
MINISTERIO DE JUSTICIA
RECURSO DE ALZADA CONTRA LA RESOLUCIÓN DENEGATORIA DE INSCRIPCIÓN DE MATRIMONIO
Número de expediente: ________
Nombre de los cónyuges: ________ y ________
DNI/NIE/Pasaporte de la recurrente: ________
Que mediante el presente escrito, Dña. ________, mayor de edad, con DNI/NIE/Pasaporte nº ________, de nacionalidad ________, nacida el ________ y con domicilio a efectos de notificaciones en ________, correo electrónico ________ y teléfono ________ (en adelante, la "Recurrente"), en su propio nombre y derecho, comparece y, como mejor proceda en Derecho, DICE:
Que por medio del presente escrito, y dentro del plazo legalmente establecido, interpone RECURSO DE ALZADA contra la resolución denegatoria de inscripción de matrimonio dictada en el expediente de referencia, con base en los siguientes hechos y fundamentos de derecho.
HECHOS
PRIMERO. Que el pasado día ________, la Recurrente contrajo matrimonio con D. ________, mayor de edad, con DNI/NIE/Pasaporte nº ________, de nacionalidad ________, en ________, ________.
En lo sucesivo, ambos serán denominados conjuntamente como el "Matrimonio" o los "Cónyuges".
SEGUNDO. Que el estado civil de los Cónyuges con anterioridad a la fecha de celebración de dicho matrimonio era el siguiente:
- ________ ostentaba el estado civil de ________.
- ________ ostentaba el estado civil de ________.
El estado civil de cada uno de los Cónyuges quedó debidamente acreditado mediante el correspondiente certificado del Registro Civil de su país de origen de forma previa al enlace, con independencia de las pruebas que se aporten junto al presente recurso para demostrar la veracidad de dicho estado civil.
TERCERO. Que con fecha ________ se solicitó la inscripción del matrimonio ante el Registro Civil de ________, iniciándose el correspondiente procedimiento de inscripción con el número de expediente ________.
CUARTO. Que durante toda la tramitación del procedimiento la Recurrente no recibió requerimiento o notificación alguna en relación con su expediente, ni se le concedió trámite de audiencia.
QUINTO. Que con fecha ________, notificada el ________, la Recurrente recibió la resolución de su expediente por la que se acuerda la denegación de la inscripción con base en lo siguiente:
________
En lo sucesivo, la "Resolución".
Ante estas circunstancias, se formula el presente recurso con base en los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Fundamentos jurídico-procedimentales
PRIMERO. Capacidad jurídica y legitimación de la Recurrente
Conforme a los artículos 3, 4, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, "LPAC"), así como de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 y siguientes de la Ley 20/2011, de 22 de julio, del Registro Civil (en adelante, "LRC"), la Recurrente, en su condición de interesada directa y titular de derechos e intereses legítimos afectados por la Resolución, ostenta plena capacidad y legitimación para interponer el presente recurso de alzada.
SEGUNDO. Plazo de presentación del recurso
Según lo establecido en los artículos 121 y 122 de la LPAC, así como en el artículo 86 de la LRC, el plazo para la presentación de este recurso es de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de la Resolución denegatoria, plazo que se respeta escrupulosamente con el presente escrito.
TERCERO. Competencia de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
El órgano competente para conocer y resolver el presente recurso es la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (en adelante, la "DGSJyFP"), como superior jerárquico del Encargado del Registro Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LRC y en el artículo 121 de la LPAC.
CUARTO. Obligación de resolver sobre el fondo del recurso
II. Fundamentos jurídico-materiales
QUINTO. Primacía del derecho a contraer matrimonio. Necesidad de prueba concluyente para denegar la inscripción
- Derecho fundamental a contraer libremente matrimonio
El derecho a contraer matrimonio, conocido como "ius connubii", aparece reconocido como un derecho fundamental tanto a nivel nacional como internacional.
Así, este derecho se recoge de forma expresa en los siguientes instrumentos internacionales:
- Artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: "Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.";
- Artículo 12 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950: "A partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia según las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho.";
- Artículo 23.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966: "Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.";
- Artículo 9 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea: "Se garantizan el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia según las leyes nacionales que regulen su ejercicio.".
A nivel nacional, el artículo 32 de la Constitución Española reconoce que el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.
En consecuencia, cualquier limitación de este derecho mediante la denegación de la inscripción del matrimonio debe quedar debidamente detallada y justificada con arreglo a la legislación vigente, pues, de otra forma, se produciría una grave vulneración de un derecho fundamental.
- Nulidad del matrimonio por falta de consentimiento
Ahora bien, esta decisión supone una importante limitación del derecho al matrimonio o ius connubii, por lo que resulta esencial que en la Resolución se detallen y justifiquen los motivos concretos y los indicios precisos por los que se entiende que no existe verdadera voluntad de crear una vida en común ni un auténtico consentimiento matrimonial.
En este sentido, la STS de 23 de julio de 2014 (Sala 3ª) establece que "la inexistencia de prueba directa de la simulación y de la verdadera voluntad encubierta de las partes obliga a que la prueba de presunciones conduzca a un alto grado de convicción racional pues, dada la presunción general de buena fe y el carácter fundamental del ius nubendi, la existencia de fraude de ley solo podrá apreciarse cuando este conste de manera inequívoca por existir entre los hechos-base demostrados y aquel que se trata de deducir un enlace preciso, directo y unívoco según las reglas del criterio humano, que excluya cualquier duda razonable.".
Se trata, pues, de matrimonios en los que, "habiéndose cumplido las formalidades externas, ninguno de los contrayentes tiene realmente intención de tomar al otro por cónyuge persiguiendo exclusivamente una consecuencia secundaria o accesoria de tal institución cual facilitar a uno de los contrayentes el acceso o la adquisición de nacionalidad del otro cónyuge." (Audiencia Provincial de Zaragoza, sentencia de 11 de julio de 2017).
La propia DGSJyFP, en su Instrucción de 20 de diciembre de 2020, insiste en que "si se tiene en cuenta la presunción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la persona, no debe ser coartado, postergado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta de obstáculo legal que vicie de nulidad al matrimonio pretendido".
En consecuencia, conforme a los principios de legalidad (artículos 2 y 27 LRC) y de concordancia entre el Registro y la realidad (artículos 24 y 97 LRC), este matrimonio debe ser inscrito por reflejar la realidad de los Cónyuges, no cabiendo la denegación por meras presunciones generales sino únicamente con base en indicios concretos y prueba concluyente.
- Existencia de una voluntad real de los Cónyuges de contraer matrimonio
La voluntad de los Cónyuges desde el momento en que decidieron contraer matrimonio ha sido la de mantener una convivencia en común y desarrollar una verdadera vida familiar, tal y como exige el artículo 45 del Código Civil, sin que exista interés o motivación alguna ajena a los propios del matrimonio.
Los Cónyuges se conocieron en el año ________, iniciando su relación afectiva ese mismo año, en ________. En concreto, se conocieron de la siguiente manera:
________
SEXTO. Pruebas e indicios de la existencia de un verdadero consentimiento matrimonial
Con el fin de acreditar la existencia de un verdadero consentimiento matrimonial conforme al examen de hechos objetivos exigido por la citada Instrucción de 31 de enero de 2006, se exponen los siguientes elementos que manifiestan la voluntad de los Cónyuges de establecer una vida familiar común:
- Hechos o circunstancias que justifican la existencia de una verdadera relación de pareja
- Indicio o prueba de la convivencia y de la relación de pareja:
________
En relación con lo anterior, se aporta la siguiente documentación:
________
- Indicio o prueba complementaria (comunicaciones, viajes, fotografías, testimonios u otros):
________
En relación con lo anterior, se aporta la siguiente documentación:
________
- Convivencia común de los Cónyuges desde la celebración del matrimonio
Desde la celebración del matrimonio los Cónyuges han residido de forma conjunta, situándose su domicilio actual en ________, tal y como figura en los documentos aportados, lo que evidencia la creación de una comunidad de vida, esencia misma del matrimonio.
- Veracidad del consentimiento matrimonial otorgado por los Cónyuges
El conjunto de los hechos detallados y de las pruebas adjuntas desvirtúa la prueba de presunciones a la que llegó el Encargado del Registro Civil ex artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Conforme al artículo 256.3.º del Reglamento del Registro Civil, el instructor debe alcanzar el convencimiento de que el Matrimonio cumple todos los requisitos legales y, en consecuencia, proceder a su inscripción.
SÉPTIMO. Capacidad de ambos Cónyuges para contraer matrimonio conforme a su ley personal y a la legislación española
Conforme al artículo 9 del Código Civil, resulta de aplicación la ley personal de cada cónyuge para determinar el cumplimiento de los requisitos de capacidad. No obstante, el artículo 65 del Código Civil exige un auténtico examen de capacidad de los contrayentes, los Cónyuges cumplían en este caso con todos los requisitos legales:
- Inexistencia de impedimento de edad
- La Recurrente era mayor de edad, por lo que no estaba afectada por impedimento alguno de edad.
- El Cónyuge era mayor de edad, por lo que no estaba afectado por impedimento alguno de edad.
- Capacidad legal y jurídica para contraer matrimonio
Ambos Cónyuges disponen de plena capacidad para contraer matrimonio conforme a su ley personal, aportándose la documentación acreditativa correspondiente. Conforme al artículo 322 del Código Civil, en relación con el artículo 56 del mismo cuerpo legal, la presunción de capacidad de los mayores de edad exige que cualquier limitación sea evidente, categórica y sustancial, correspondiendo al Encargado del Registro indicar las pruebas claras de su ausencia (STS 235/2015, de 29 de abril). La discapacidad, por sí sola, no determina la falta de consentimiento matrimonial (STS 145/2018, de 15 de marzo).
- Libertad en el otorgamiento del consentimiento
Ambos Cónyuges decidieron con plena libertad contraer matrimonio, sin que mediara presión alguna, manifestación de voluntad que se ratifica con la interposición del presente recurso.
- Inexistencia de impedimento por razón de parentesco
Los Cónyuges no incurren en impedimento por parentesco de los previstos en el artículo 47 del Código Civil, careciendo de relación familiar alguna.
OCTAVO. La especial protección de la familia en el texto constitucional
El artículo 39 de la Constitución Española recoge un mandato expreso de protección social, económica y jurídica de la familia, que obliga a los poderes públicos. Dicho precepto se identifica plenamente con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados internacionales ratificados por España, entre ellos el artículo 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 33.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Asimismo, el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos garantiza el respeto a la vida familiar. La denegación de la inscripción puede suponer una vulneración de estos derechos fundamentales, lo que determinaría la nulidad o anulabilidad de la Resolución conforme a los artículos 47 y 48 de la LPAC.
NOVENO. Inexistencia de fraude de ley y prevalencia de la buena fe de los Cónyuges
El ordenamiento jurídico español parte de una presunción general de buena fe en las relaciones de los ciudadanos con la Administración, presunción que solo puede desvirtuarse mediante prueba en contrario suficiente y concluyente.
En el presente caso, los Cónyuges han actuado en todo momento de buena fe, sin que exista indicio alguno que acredite la concurrencia de fraude de ley o consentimiento simulado. La decisión de contraer matrimonio se fundamenta exclusivamente en la voluntad real y libre de ambos de establecer una vida familiar en común.
De acuerdo con el artículo 6.4 del Código Civil, para apreciar fraude de ley es necesario que quede acreditado de manera inequívoca que el acto se ha realizado al amparo del texto de una norma persiguiendo un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico, circunstancia que no concurre en el presente supuesto, debiendo prevalecer la buena fe de los Cónyuges y su derecho fundamental a contraer matrimonio.
DÉCIMO. Falta de motivación suficiente de la Resolución
Conforme al artículo 9.3 de la Constitución, a los artículos 35 y 88 de la LPAC y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 26/1997 y 108/2001, entre otras), todos los actos administrativos, incluidas las resoluciones de los Registros Civiles, deben estar debidamente motivados, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) y el control jurisdiccional de la Administración (artículo 106 CE).
En el presente caso, la Resolución se limita a señalar genéricamente los motivos de la denegación, sin detallar los argumentos e indicios concretos que justifiquen la conclusión adoptada, conforme exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la luz del principio favor matrimonii (entre otras, STS de 8 de noviembre de 1996). Esta falta de motivación adecuada implica una restricción de derechos esenciales de los Cónyuges y determina el carácter anulable de la Resolución ex artículos 47 y 48 de la LPAC.
DECIMOPRIMERO. Falta de requerimientos y de trámite de audiencia a los Cónyuges
La tramitación de los expedientes registrales se rige por el principio in dubio pro actione, recogido en los artículos 66, 68 y 73 de la LPAC, así como por el principio de concordancia entre el Registro y la realidad (artículos 24 y 97 LRC), lo que obliga al Encargado a practicar los requerimientos de información o de prueba que resulten necesarios y a conceder el trámite de audiencia previsto en el artículo 246 del Reglamento del Registro Civil.
En el presente caso, los Cónyuges no recibieron requerimiento alguno durante el procedimiento, ni se les concedió trámite de audiencia, sino que su solicitud finalizó directamente con la denegación, privándoles de la posibilidad de defensa reconocida en el artículo 24.1 de la Constitución. Ello debería conducir a la nulidad de la Resolución ex artículos 47 y 48 de la LPAC.
DECIMOSEGUNDO. Perjuicios derivados de la denegación de la inscripción
La denegación de la inscripción supone un grave perjuicio para los Cónyuges, no solo por la vulneración del derecho fundamental al matrimonio y a la vida familiar, sino también por las restricciones que conlleva para el desarrollo de su vida en común. Asimismo, podría vulnerarse el derecho a la libre circulación de los ciudadanos de la Unión Europea y de sus familiares reconocido en los artículos 20 y 21 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE de 8 de marzo de 2011, asunto C-34/09, Ruiz Zambrano), dificultando la obtención de los visados o permisos de residencia correspondientes y el desarrollo de una vida familiar plena.
En virtud de todo lo anterior,
SOLICITA a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública que tenga por presentado, en tiempo y forma, el presente recurso de alzada junto con todos los documentos y pruebas que lo acompañan y, previo análisis de su contenido, dicte resolución estimatoria por la que, revocando la Resolución impugnada, se acuerde la correcta inscripción del Matrimonio en el Registro Civil competente.
PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, de forma subsidiaria, se solicita la retroacción del expediente al trámite de audiencia previa y reservada de los Cónyuges, a fin de que cada uno de ellos pueda acreditar la veracidad del Matrimonio, conforme al artículo 246 del Reglamento del Registro Civil.
SUPLICA que se tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos legales oportunos.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, conforme a los artículos 68 y 73 de la LPAC, se requiera a la Recurrente cuanta información o documentación se estime pertinente para la correcta resolución sobre el fondo del presente recurso.
SUPLICA que se tenga por hecha la anterior manifestación a los efectos legales oportunos.
TERCER OTROSÍ DIGO: Que se designan como medios preferentes de notificación los datos de contacto consignados en el encabezamiento del presente escrito, conforme al artículo 41 de la LPAC.
En ________, a ________.
..................................................
Fdo.: Dña. ________
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