Derecho de Petición para Fotomultas de Tránsito - Formulario Modelo Word y PDF Pro · CO-law

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Derecho de Petición para Fotomultas de Tránsito - Formulario Modelo Word y PDF
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________, ________


Señores:
________
Ciudad: ________
Dirección: ________
Correo electrónico: ________


Asunto: Derecho de petición — solicitud de revocatoria directa y declaratoria de caducidad de la orden de comparendo número ________.


Respetados señores:

Yo, ________, mayor de edad, identificado(a) con Cédula de ciudadanía número ________, expedida en ________, obrando en mi propia condición de interesado(a), en ejercicio del derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y reglamentado en el Título II, Capítulo I, de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA), modificada por la Ley 1755 de 2015, y de conformidad con las facultades de revocatoria directa de los actos administrativos previstas en el Capítulo IX del mismo estatuto, me permito formular ante su Despacho la siguiente petición, con fundamento en los hechos y razones de derecho que a continuación expongo.


I. PETICIÓN

PRIMERO. Que se REVOQUE la orden de comparendo número ________ del ________, por haberse notificado por fuera del plazo máximo legalmente dispuesto para ello.

SEGUNDO. Que se REVOQUE la orden de comparendo número ________, por haberse expedido con violación del debido proceso, al vincularse solidariamente al propietario del vehículo sin identificar al conductor presuntamente infractor ni demostrarse su responsabilidad.

TERCERO. Que se DECLARE LA CADUCIDAD de la acción contravencional respecto de la orden de comparendo número ________, por haber transcurrido más de un (1) año entre la fecha de la supuesta infracción y la decisión sobre la imposición o exoneración de la sanción.

CUARTO. Que se aporte, con la respuesta al presente derecho de petición, copia de los siguientes documentos:

4.1. El certificado de conformidad con el reglamento técnico metrológico de la fotomulta o SAST que detectó la infracción.

4.2. Los mecanismos de calibración y mantenimiento utilizados, con su respectiva bitácora, de la fotomulta o SAST que detectó la infracción.

4.3. El Concepto de Desempeño de la Tecnología emitido por el Instituto Nacional de Metrología respecto de la fotomulta o SAST que detectó la infracción.

QUINTO. Que, en caso de no poder cumplir con la petición anterior, se REVOQUE la orden de comparendo número ________, por haberse emitido con base en la información de una fotomulta o SAST que no cumple con los requisitos legales mínimos para su operación.


II. FUNDAMENTOS DE HECHO

La anterior petición se formula con base en los siguientes hechos:

1. Yo, ________, soy propietario(a) del vehículo ________ de placas ________.

2. El ________ me fue notificada la orden de comparendo número ________, por una supuesta infracción de tránsito por exceso de velocidad (código C29) presuntamente ocurrida el ________.

3. La supuesta infracción de tránsito fue detectada por una cámara de fotomultas o SAST (Sistemas o equipos automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de presuntas infracciones de tránsito), en los términos de la Ley 1843 de 2017.


III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. La notificación de la orden de comparendo se realizó por fuera de los términos establecidos para ello.

La Resolución 718 de 2018 del Ministerio de Transporte, en su artículo 12, establece un plazo máximo de diez (10) días hábiles para la validación del comparendo por parte de la autoridad de tránsito:

«Artículo 12. Validación del comparendo. La validación del comparendo, a la que hace referencia el artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, deberá realizarse, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la infracción.»

A su vez, la Ley 1843 de 2017, en su artículo 8, establece que una vez realizada la validación del comparendo, la autoridad deberá enviar la notificación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes:

«ARTÍCULO 8o. Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación: El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo.»

Plazos que, sumados, otorgan a la autoridad pública un total de trece (13) días hábiles para la notificación de la orden de comparendo al supuesto infractor, contados desde la fecha de ocurrencia de la infracción. Para el caso del comparendo número ________, la fecha de la supuesta infracción es el ________ y su fecha de notificación fue el ________, de manera que transcurrieron ________ días hábiles entre una y otra, excediendo el límite señalado por la Resolución 718 de 2018 y la Ley 1843 de 2017. Ante el incumplimiento de los requisitos de la notificación del acto administrativo, este carece de efectos legales, de conformidad con lo señalado por el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011:

«ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.»

En consecuencia, solicito la revocatoria de la orden de comparendo de conformidad con lo establecido en el artículo 93, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011, que dispone la revocatoria directa de los actos administrativos cuando sean manifiestamente contrarios a la Constitución Política o a la ley.

2. La orden de comparendo se notificó vencido el plazo de caducidad.

El Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002) dispone en su artículo 161 que el término de caducidad para las infracciones de tránsito es de un (1) año:

«ARTÍCULO 161. CADUCIDAD. La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad.»

Entre la fecha de ocurrencia de la supuesta infracción (________) y la fecha de interposición de este derecho de petición ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya decidido sobre la imposición o exoneración de la sanción, por lo que se ha excedido el límite de tiempo con que cuenta la autoridad para imponerla. En consecuencia, solicito que se declare la caducidad respecto de la orden de comparendo número ________.

3. La orden de comparendo no demuestra la comisión culposa de la conducta sancionada.

La Ley 2161 de 2021, en su artículo 10, literales c, d y e, dispone la sanción en contra del propietario del vehículo en los siguientes eventos:

«c. Por lugares y en horarios que estén permitidos; d. Sin exceder los límites de velocidad permitidos; e. Respetando la luz roja del semáforo. La violación de las anteriores obligaciones implicará la imposición de las sanciones previstas en el Artículo 131 del Código Nacional de Tránsito modificado por la Ley 1383 de 2010 para dichos comportamientos, previo el cumplimiento estricto del procedimiento administrativo contravencional de tránsito.»

No obstante, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-321 de 2022, declaró exequible condicionalmente la citada norma, bajo el entendido de que la sanción solo se podrá imponer al propietario cuando se demuestre que este ha incurrido de manera culposa en las conductas indicadas:

«ÚNICO.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021, por los cargos analizados, con excepción de los literales c, d y e, los cuales se declaran EXEQUIBLES bajo el entendido que el propietario del vehículo podrá ser sancionado cuando, al interior del procedimiento administrativo sancionatorio, resulte probado que este, de manera culposa, incurrió en las infracciones de tránsito analizadas.»

Adicionalmente, en la misma sentencia la Corte reiteró que es la administración pública quien tiene el deber de demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso administrativo (cursivas propias):

«En suma, la presunción de inocencia es una de las garantías constitucionales del derecho fundamental al debido proceso. Esta garantía es aplicable en los procesos administrativos en los cuales se investiga y se juzga la conducta y que pueden conducir a condenas o a sanciones administrativas, incluidas, entre otras, las sanciones por infracciones de tránsito.»

En el presente caso, la orden de comparendo se emitió por los mismos actos de que trata el citado artículo 10 de la Ley 2161 de 2021, a saber, «Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida», sin que obre en el proceso prueba alguna de la falta de diligencia o cuidado del propietario del vehículo. La ausencia de prueba sobre la culpabilidad o infracción del deber de cuidado por parte del propietario, sumada a la presunción de inocencia que opera en los procesos administrativos (artículo 29 de la Constitución Política), da como resultado que una eventual sanción en el presente caso resultaría contraria al orden constitucional, razón por la cual solicito la revocatoria de la orden de comparendo número ________.

4. La orden de comparendo no identifica al infractor — prohibición de responsabilidad objetiva.

Mediante sentencia C-038 de 2020, la Corte Constitucional declaró inexequible el parágrafo primero del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017, que disponía la responsabilidad solidaria del propietario del vehículo con el conductor que cometiera la infracción, pues la autoridad pública tiene el deber de identificar a la persona que efectivamente tomó parte en la infracción (cursivas propias):

«los medios de detección tecnológica de infracciones constituyen medios probatorios válidos respecto de la realización del hecho y, por lo tanto, son pruebas pertinentes en el proceso contravencional, aunque lo anterior no indica que baste con identificar la placa del vehículo con el cual se comete la infracción, para que el Estado satisfaga su carga probatoria mínima en cuanto a la identificación del infractor, ya que la propiedad del vehículo no tiene la fuerza probatoria necesaria para demostrar quién personalmente realizó el comportamiento tipificado.»

Esta prohibición de responsabilidad del propietario del vehículo se predica de las infracciones relacionadas con la conducción; es decir, solo aquellas infracciones relacionadas con deberes del propietario frente al bien (seguros, estado mecánico, estado jurídico, etc.) le pueden ser imputables solidariamente, mas no las relacionadas con el uso del vehículo:

«la entidad estatal debe demostrar que la infracción le es imputable al propietario del vehículo, porque era éste quien lo conducía, en el caso de las infracciones relacionadas con la actividad de conducción o porque la infracción detectada se predica del incumplimiento de deberes relativos al estado fáctico o jurídico del vehículo, que recaen tanto en el propietario, como en el conductor.»

En el presente caso, la orden de comparendo se emitió por actos relativos a la conducción del vehículo, a saber, «Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida», y a ella fue vinculado el propietario del vehículo sin que se aporten pruebas de que era este quien lo conducía y, por lo tanto, responsable de la citada infracción. Esta especie de presunción de responsabilidad objetiva es precisamente lo que se declaró inexequible mediante la sentencia C-038 de 2020 y resulta contraria al orden constitucional por violar las garantías del debido proceso, razón por la cual solicito la revocatoria de la orden de comparendo número ________.

5. La fotomulta o SAST que detectó la supuesta infracción debe cumplir con los requisitos legales para su funcionamiento.

Según lo dispuesto por el Decreto 1074 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo), artículo 2.2.1.7.14.3, numeral 5:

«Artículo 2.2.1.7.14.3. Instrumentos de medida sujetos a control metrológico. En especial, están sujetos al cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo los instrumentos de medida que sirvan para medir, pesar o contar, y que tengan como finalidad, entre otras: (...) 5. Ejecutar actos de naturaleza pericial, judicial o administrativa.»

Es decir, que las fotomultas o SAST se encuentran sujetas a control metrológico, en tanto que su finalidad es la de ejecutar actos de naturaleza administrativa, pues la orden de comparendo no es otra cosa que un acto administrativo basado enteramente en la información proporcionada por tal sistema. Respecto del control metrológico, el mismo Decreto 1074 de 2015 dispone en su artículo 2.2.1.7.14.4:

«Artículo 2.2.1.7.14.4. Fases de control metrológico. Los instrumentos de medición que se produzcan, importen o se utilicen en el territorio nacional deberán cumplir con las siguientes fases de control metrológico: 1. Evaluación de la conformidad. Previo a la importación o puesta en circulación, si es elaborado en el país, el importador o productor de un instrumento de medición deberá demostrar su conformidad con el reglamento técnico metrológico que para el efecto expida la Superintendencia de Industria y Comercio (...). Los instrumentos de medición sujetos a control metrológico que no demuestren su conformidad con el reglamento técnico metrológico respectivo, no podrán ser importados o puestos en circulación.»

Es decir, que cualquier dispositivo sujeto a control metrológico, como las fotomultas o SAST, debe contar con un certificado de conformidad con el reglamento técnico metrológico para su funcionamiento en el país. Adicionalmente, la Resolución 718 de 2018 del Ministerio de Transporte, en su artículo 8, regula de manera expresa otras medidas metrológicas a las que se deben someter las fotomultas o SAST:

«El servicio de trazabilidad de los equipos medidores de velocidad, se prestará con sujeción a las tarifas establecidas por dicho instituto. Hasta tanto existan laboratorios acreditados en el territorio nacional, la calibración de los equipos medidores de velocidad estará a cargo del Instituto Nacional de Metrología.»

De lo anterior se concluye que toda fotomulta o SAST, para que la información que produce pueda servir de fundamento válido a una orden de comparendo, debe contar como mínimo con los siguientes documentos: (i) el certificado de conformidad con el reglamento técnico metrológico expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio; (ii) los mecanismos de calibración y mantenimiento debidamente registrados en la respectiva bitácora del equipo; y (iii) el Concepto de Desempeño de la Tecnología emitido por el Instituto Nacional de Metrología.

El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos implica que el instrumento de medición no se encuentra legalmente habilitado para operar en el territorio nacional y, en consecuencia, la información que produce carece de valor probatorio para efectos de imponer una sanción de tránsito.

En efecto, una orden de comparendo que se sustenta en la información de una fotomulta o SAST que no cumple con los requisitos metrológicos legales se encuentra viciada en su fundamento probatorio, pues se estaría sancionando al ciudadano con base en una medición cuya exactitud y confiabilidad no han sido acreditadas conforme a la ley.

Tal situación vulnera el debido proceso administrativo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y en la Ley 1437 de 2011, por cuanto se profiere un acto administrativo sancionatorio sin que exista prueba válida y legalmente recaudada de la conducta que se pretende sancionar, lo que constituye causal de revocatoria directa en los términos del artículo 93, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011.

En consecuencia, solicito que se aporte a la respuesta de este derecho de petición el certificado de conformidad con el reglamento técnico metrológico de la fotomulta o SAST que detectó la infracción, copia de los mecanismos de calibración y mantenimiento utilizados con su respectiva bitácora, y copia del Concepto de Desempeño de la Tecnología emitido por el Instituto Nacional de Metrología. En caso de no contar con alguno de los citados documentos, solicito la revocatoria de la orden de comparendo número ________, toda vez que la fotomulta o SAST no cumple con los requisitos legales mínimos para su operación.


IV. PRUEBAS

Solicito tener como pruebas los documentos que se acompañan al presente escrito y los que reposan en el expediente administrativo correspondiente a la orden de comparendo número ________, así como los que esta petición solicita aportar.


V. FUNDAMENTOS NORMATIVOS

Fundamento la presente petición en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política; los artículos 13 a 33, 72, 93 y 94 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 1755 de 2015; el artículo 161 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre); los artículos 8 y 14 de la Ley 1843 de 2017; el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021; los artículos 8 y 12 de la Resolución 718 de 2018 del Ministerio de Transporte; los artículos 2.2.1.7.14.3 y 2.2.1.7.14.4 del Decreto 1074 de 2015; y las sentencias de la Corte Constitucional C-038 de 2020, C-321 de 2022 y demás normas concordantes.


VI. TÉRMINO PARA RESOLVER

Solicito respetuosamente que la presente petición sea resuelta de fondo dentro de los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por la Ley 1755 de 2015), advirtiendo que la falta de respuesta oportuna constituye una vulneración del derecho fundamental de petición, susceptible de protección mediante acción de tutela, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias correspondientes.


VII. NOTIFICACIONES

Recibiré notificaciones y comunicaciones relacionadas con la presente petición en las siguientes direcciones:

Ciudad: ________
Dirección: ________
Teléfono: ________
Correo electrónico: ________


Cordialmente,




________________________________________
________
Cédula de ciudadanía: ________

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